Resumen: El SPEE ejercita en 2020 acción de revisión de la resolución dictada en 2012 reconociendo a un beneficiario de pensión de incapacidad permanente total el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los cuatro años anteriores a la reclamación judicial. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, después de rechazar que la resolución recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia, y de poner de manifiesto que el acto administrativo reconociendo el derecho no es nulo sino anulable, y la acción de revisión está sometida al plazo de prescripción de cuatro años, revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, la acción de reembolso de la prestación indebidamente percibida prescribe a los cuatro años, sin que su ejercicio en dicho plazo contravenga los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, de manera que, lo lucrado en el cuatrienio previo a la reclamación de reintegro no está afectado por dicho instituto, y el beneficiario tiene la obligación de devolverlo, ya que el reconocimiento fue improcedente, al no poder computarse las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la IPT a efectos de cumplir la carencia requerida para la jubilación, siendo además la primera de ellas incompatible con el subsidio litigioso.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo capitalizada, al que se le ha intentado notificar dos veces en el domicilio personal designado en la solicitud con resultado infructuoso, con ulterior notificación edictal, la resolución acordando su indebida percepción, y el consiguiente deber de reintegro, impugna judicialmente dicho acto administrativo y el ulterior que inadmite la reclamación previa por extemporánea. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta dos revisiones fácticas, rechaza otra, y, confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: La notificación edictal no fue válida, ya que, tras el segundo intento fallido de notificación personal no se dejó aviso para recogerla en la oficina de correos, en la que tan solo permaneció casi una semana, y además, figurando en la solicitud el domicilio del centro de trabajo, no se intentó el acto de comunicación en dicho lugar, como ordena el Art. 41.3 L 39/2015. Dicha irregularidad determina que el día inicial del plazo para formular reclamación previa se fije cuando el interesado tuvo conocimiento de la resolución acordando el reintegro, y, no existiendo constancia de tal fecha, no puede entenderse que la misma fuera extemporánea. Con la reclamación previa se aportó factura de compra de maquinaria, acreditativa de la inversión realizada, después de solicitar la capitalización, siendo conforme que la actividad se inició en el plazo de un mes desde la concesión del pago único.
Resumen: Impugnación de actos administrativos (sancionador): el objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de seis meses para la resolución de un expediente administrativo sancionador por infracción en el orden social, si el último día del plazo, el dies a quem, es el de la fecha de la resolución, o la fecha de su notificación. La Sala de unificación señala que el último día viene determinado por la fecha de la resolución administrativa que se dicte y no la de su notificación.
Resumen: La cuestión planteada es si el derecho del trabajador a percibir unas determinadas cantidades económicas hasta la edad de 65 años, incluido en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo adoptado con la entidad ahora recurrente en casación unificadora BBVA, se mantiene aun cuando el empleado pase a la situación de jubilación anticipada, percibiendo la correspondiente pensión de jubilación, y el contrato de trabajo se extinga. No es razonable interpretar que, a pesar de la extinción del contrato de trabajo y de la percepción por el trabajador de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, la empresa debía seguir abonando las cantidades acordadas al trabajador para el supuesto de suspensión (no de extinción) del contrato de trabajo, periodo durante el que el trabajador no percibía pensión alguna. Se estima RCUD de la empresa BBVA. reitera doctrina de STS 9-3-2022 R. 1654/2020
Resumen: El recurrente percibía subsidio de desempleo habiendo salido al extranjero desde el 4 de julio de 2021 hasta el 30 de mayo de 2022, no pudiendo notificarle una oferta de empleo durante ese periodo. La Gestora extinguió el subsidio por imposición de una sanción por infracción de salida al extranjero. Conforme a reiterada jurisprudencia, en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo, lo que lleva a confirmar la decisión judicial.
Resumen: Beneficiaria de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que en el año 2019 ha percibido ingresos determinantes de que deje de cumplir el requisito de carencia de rentas, y lo comunica al SPEE un año y cuatro meses más tarde, con ocasión de la declaración anual de rentas del ejercicio siguiente, impugna la resolución administrativa que extingue la prestación por sanción, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social, rechaza una revisión fáctica, y, tras citar abundante jurisprudencia en la materia, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, la tardanza en la comunicación a la entidad gestora de la circunstancia constitutiva de causa de extinción de la prestación lleva aparejada la concurrencia de los elementos del tipo infractor por el que la demandante ha sido sancionada.
Resumen: El beneficiario tiene reconocida prestación de desempleo por ERTE Covid. En visita de inspección se constata que el actor, que era el único trabajador de la empresa teniendo su contrato de trabajo suspendido por un ERTE, se encontraba en el interior de la oficina que era el centro de trabajo de la empresa, con el ordenador encendido y con facturas de la empresa en la mesa, siendo él la única persona que allí se encontraba. Para contradecir la decisión extintiva de la prestación la parte recurrente menciona diversos artículos del TRLISOS pero sin argumentar nada sobre en qué consiste cada una de esas infracciones que se denuncia, lo que hace imposible la revisión al amparo de esas alegaciones. Por otro lado, la Sala no puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sino que ha de partir para la resolución del recurso del relato fáctico de la sentencia de instancia que se basan en la presunción de certeza de las actas de inspección. Al prestar servicios laborales teniendo suspendido el contrato de trabajo y percibiendo prestación de desempleo se incurre en infracción susceptible de sanción de extinción de la prestación de desempleo.
Resumen: Tras despido de 11 de enero de 2021 se reconoció prestación de desempleo del 12/01/2021 al 11/01/2023, habiendo abonado FOGASA salarios de tramitación del 12/01/21 y el 13/06/2021, al iniciar la trabajadora el 14 de junio de 2021 proceso de I.T. El 28 de junio de 2022 se reconoció a la actora prestación por desempleo desde el 15/04/2021 al 14/04/2023. Tras el despido, la empresa optó por readmitir a la misma, readmisión que fue irregular y se declaró la extinción de la relación laboral el día 2-11-2021, solicitando la demandante que sea esta la fecha de inicio de la prestación de desempleo. La respuesta a la petición es que la situación legal de desempleo se produce por el despido y, por tanto, la Resolución que reconoce la percepción de desempleo desde el día 12-1-2021 es correcta, y lo que se ha producido con posterioridad son regularizaciones de la prestación inicialmente reconocida, por lo que no pueda admitirse, como así quiere la recurrente, establecer como fecha inicial de las prestaciones por desempleo la de la fecha del Auto de extinción de la relación laboral, 2-11-2021.
Resumen: El 12 de mayo de 2020 se reconoció al trabajador la prestación por desempleo con un porcentaje de reducción de jornada del 75 por ciento, a pesar de que la reducción de jornada superaba el máximo del 70 por ciento, reducción que fue acordada por empresa y representantes de los trabajadores en un ERTE. En fecha 13/12/21 se reconoció al demandante una Renta Activa de Inserción, pero el 28 de abril de 2022 se dicta la resolución revocatoria de la prestación de Renta Activa de Inserción, con reintegro de prestaciones indebidas. Sin discutir la revocación se cuestiona la obligación de devolución aplicando la doctrina de la sentencia TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), concluyendo que es plicable al supuesto porque el trabajador no contribuyó maliciosa o negligentemente en el advenimiento de la prestación, dicha la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia, la cantidad recibida es relativamente modesta y debe considerarse la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid 19, y el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE.
Resumen: Prestación de invalidez no contributiva reconocida desde 2011, sobre una unidad de convivencia compuesta por el matrimonio y un hijo. El hijo común residió en la unidad familiar hasta el 12 de julio de 2019, comunicando la beneficiaria por escrito el 18 de febrero de 2020 la variación en la unidad de convivencia, lo que reiteró en escritos de 4 de marzo de 2021 y el día 2 de marzo de 2022. En los años 2020, 2021 y 2022 se percibieran rentas superiores al límite legal al alterarse la unidad familiar. En junio de 2022 se acordó extinguir la prestación con efectos económicos de fecha 1 de agosto de 2019 así como el reintegro de 17.701,13 euros por mensualidades indebidamente percibidas. Se aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el abono indebido es imputable únicamente a la Administración, excepto en el tiempo entre 12 de julio de 2019 y 18 de febrero de 2020, y por ello el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones abonadas solo puede incluir ese periodo, pero no el resto.